Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente SX-RAP-6/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Gilberto López Jiménez, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, dentro del recurso de revisión identificado con el número de expediente RSG/CL/OAX/004/2012, mediante la cual, se confirmó el acuerdo número A05/OAX/CD09/18-02-12, emitido por el Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en es estado de Oaxaca, relativo a la designación de los capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce; y

R E S U L T A N D O

I Antecedentes. Del escrito de demanda del partido político recurrente, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierten los siguientes:

1. Designación de capacitadores-asistentes electorales. El dieciocho de febrero dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral 09 del Instituto Federal Electoral con sede en Santa Lucia del Camino, Oaxaca, aprobó el acuerdo A05/OAX/CD09/18-02-12, por el que designó a los capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce.

2. Recurso de revisión. Inconforme con el acuerdo citado en el punto que antecede, el veintidós de febrero de dos mil doce, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, promovió Recurso de Revisión, el cual, previo trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca.

3. Recepción del recurso de revisión. El veintisiete de febrero del presente año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, recibió el recurso interpuesto por Gilberto López Jiménez, en su calidad de representante del Partido del Trabajo.

4. Resolución del Consejo Local. El cinco de marzo del dos mil doce, el Consejo Local responsable dictó resolución dentro del expediente RSG/CL/OAX/004/2012, a través de la cual, confirmó el acuerdo del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce.

ll. Recurso de apelación. Gilberto López Jiménez, en su calidad de representante del Partido del Trabajo, el nueve de marzo del presente año, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, el cual, previo trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a este órgano jurisdiccional.

 III. Turno. Mediante acuerdo de trece marzo del presente año, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente SX-RAP-6/2012, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintiuno de marzo del año en curso, la Magistrada instructora ordenó admitir el recurso y, en razón de no existir diligencias pendientes por desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que se reponga el procedimiento de reclutamiento de capacitadores-asistentes electorales, en el distrito electoral federales 09 en el estado de Oaxaca.

Su causa de pedir radica esencialmente en los hechos y argumentos siguientes:

I. Que la responsable dejó de analizar agravios formulados en la demanda del recurso de revisión, en relación con la forma en la hoja de respuestas serpentina y/o zigzag, la posibilidad de abrir el sobre, que el examen tuviera el nombre del aspirante y permitir tachar dos opciones.

II. Que contrario a lo que sostiene la responsable, los agravios 2 y 3 del recurso de revisión, no son una aseveración aislada, y por lo mismo, debieron ser analizados en conjunto con los demás agravios, esto es, los que tiene relación con los puntos siguientes (III, IV y V).

III. Que se vio vulnerado su derecho a vigilar el procedimiento de reclutamiento de capacitadores-asistentes electorales.

IV. Que la responsable no verificó si durante el procedimiento de designación de capacitadores-asistentes electorales se cumplió o no con el requisito de no haber sido representantes de casilla por algún partido, con independencia que se objetó la designación de determinadas personas; y en este sentido, que la responsable fue omisa en hacer referencia a las pruebas aportadas por el Partido del Trabajo en el recurso de revisión.

V. Que la responsable hizo una interpretación errónea de la ley, en relación al requisito de no ser militante para ser capacitador-asistente electoral.

El estudio de los puntos anteriores se hará en un orden distinto, pues lo importante es que todos sean analizados, bien sea en conjunto, separándolos por grupos, o de uno por uno.[1]

I.                   Falta de análisis de agravios.

El actor, en su argumento identificado en esta sentencia como número I, señala que la responsable dejó de analizar argumentos expuestos en el recurso de revisión, que versan sobre: “la forma de la hoja de respuestas serpentina y/o zigzag, la posibilidad de abrir el sobre, que el examen tuviera el nombre del aspirante, permitir tachar dos opciones, negativa de información”, violentando así el principio de exhaustividad.

En relación a dicho agravio, en consideración de esta Sala, el mismo debe calificarse como infundado, como se expone a continuación.

 

El apelante sostiene que la autoridad responsable dejó de analizar los argumentos expuestos en el recurso de revisión relativos a la forma de la hoja de respuestas, la cual para su resolución mostraba la forma de “serpentina” y/o “zigzag”; la posibilidad de abrir el sobre en que se contenían los exámenes; que el examen tuviera el nombre del aspirante; permitir tachar dos opciones; la negativa de información, y que el acuerdo no estaba debidamente fundado y motivado.

 

Contrario a tales aseveraciones de la simple lectura de la resolución combatida se puede advertir que la responsable respecto de tales alegaciones expuso lo siguiente:

2.- El segundo de los agravios, se le causa al actor ya que en la aplicación del examen a aspirantes a capacitadores-asistentes electorales se vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pero es también infundado, por las razones que a continuación se expresan: -------------------------------------

 

A) Referente al señalamiento del modelo de hoja para su calificación, donde manifiesta que adolece las faltas que provocan falta de certidumbre e imparcialidad en el reclutamiento de capacitadores asistentes electorales por estar configuradas las respuestas de la A la D y en sentido inverso de la D a la A, formando una “serpentina o escalera” y en consecuencia no es garantía de que las personas designadas como capacitadores asistentes efectivamente cumplen los requisitos de ley, resulta inoperante en virtud de que si bien el proceso de calificación es parte del procedimiento por medio del cual los aspirantes que acudieron a la convocatoria pública pasan una de las evaluaciones para la obtención del cargo, también lo es que el diseño del documento no es atribución del Consejo o Junta Distrital, por lo que no está en su esfera de competencia la elaboración del mismo y en consecuencia no puede ser materia de esta impugnación pues en dado caso lo sería solo su aplicación, en cumplimiento de los dispuesto por la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral que fue aprobada por el consejo General mediante acuerdo número CG217/2011, de fecha 25 de julio de 2011. Lo anterior es así porque si se hace válida la pretensión del actor, se estaría afectando un ordenamiento de otro órgano del Instituto que ya fue materia de discusión en el Consejo General y que tiene plena validez y definitividad. --------------------------------------------------------

 

Además al ser el órgano subdelegacional el responsable de la aplicación del examen, en caso de que se determinará la no aplicación del mismo se estaría ante una violación flagrante de la normatividad impuesta por el Consejo General mediante la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral. -------

 

Aunado a lo anterior, constan en el expediente que la representación del Partido impetrante solicitó una explicación referente a las características de de dicho documento, la cual le fue respondida mediante oficio número C.D./0175/2012 […] en la parte conducente dice: ------------------------------------------------------------------

 

“…Sobre su primer cuestionamiento:

 

“El método utilizado para la elaboración de la hoja de respuestas para la calificación de los exámenes de los aspirantes a CAE´S”

 

La hoja de respuesta se dividió en tres columnas, ésta presentaba las respuestas para cada una de las columnas, éstas presentaban las respuestas para cada una de las columnas en zigzag buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendiente del 1 a 60, de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador.

 

“…Sobre su segundo cuestionamiento:

 

“Si por la manera en que las respuestas de opción múltiple fueron colocadas, cada columna adquiere la forma de una serpiente y si es así porque razón se escogió esta y no otra”

 

La razón por la cual se eligió el acomodo de zigzag fue con base en la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar (Vocales y consejeros), lo cual provocó algunas inconsistencias en los resultados obtenidos por los aspirantes que si bien fueron detectadas y subsanadas, merecieron la reflexión de la DECEYEC para encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitara el procedimiento a los calificadores.”

 

“…Sobre su tercer cuestionamiento:

 

De las hojas de respuestas recibidas cuántas y en qué porcentaje presentan la forma de serpentina, aún cuando hayan dado respuestas incorrectas.  

 

En relación con este cuestionamiento le informo que al término del procedimiento de calificación de los exámenes en comento, se procedió a sellar la caja que los contiene con cinta canela y hojas blancas las cuales fueron rubricadas por los Consejeros Electorales del Consejo Distrital; los Vocales de las Junta Distrital Ejecutiva; así como del Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante este Consejo; la  Consejera del Consejo Local, Mtra. Susana Chía; y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, Lic. Domingo Bautista Durán, por lo que no estoy en posibilidad de proporcionar la información solicitada”.

 

En esa tesitura, el 09 Consejo Distrital al aprobar el acuerdo impugnado en ningún momento vulneró los principios que rigen la función electoral puesto que en todo momento observó las disposiciones contenidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2011-2012. ------------------------

 

B)  En lo concerniente a este inciso en el que el actor señala que la aparición del nombre en la hoja del examen convierte a este en un hecho vinculado a un sujeto determinado y no al hecho analizado, perdiendo objetividad, porque al llevar a cabo el examen el nombre del aspirante, está apreciándose al sujeto mismo y no al de los conocimientos expresados, es de advertirse que sus aseveraciones se basan en meras apreciaciones de índole subjetiva, toda vez que para acreditar un hecho o afirmación es necesario apoyarse en elementos objetivos que nos permitan arribar a la verdad de los hechos. En el caso presente, no se considera así, toda vez que si bien existe la afirmación por parte del partido recurrente, su dicho no se acompaña de elementos que nos conduzcan a la certeza de que así ocurra, dado que sería indispensable que existieran elementos en autos que nos permitieran advertir una relación de causa-efecto respecto de la posibilidad que mediante la inclusión del nombre del sustentante en las hojas de respuesta, cada uno de los evaluadores tuviera una preferencia hacia determinado aspirante, ello nos llevaría al ilógico de que eventualmente pudiera llegar a tocarle a uno de los “conocidos” y de esa manera buscar “favorecerlo” ya que si bien quienes califican los exámenes son los Vocales de la Junta Distrital y los Consejeros Electorales, el hecho de hacerlo de esa manera, no garantiza que determinada persona le corresponda una persona que buscará “favorecer”. Lo anterior se toma en cuenta de conformidad con lo estipulado en los artículos 15 párrafo 2 y 16 párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora. -------------------------------------------------------------

 

No obstante lo anterior en relación a la aplicación del examen a los aspirantes al cargo de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, El Manual de contratación establece en su punto 3.3.5, lo siguiente:-------------------------------------------------------------

 

“3.3.5 APLICACIÓN DEL EXAMEN

 

Para la aplicación del examen se deberán concertar espacios que tengan la capacidad suficiente para la atención de todos los aspirantes.

 

El Vocal Ejecutivo convocará mediante oficio a los integrantes del Consejo Distrital (consejeros electorales y representantes de los partidos políticos) para que asistan a la aplicación del examen. El responsable de la sede resguardará los sobres hasta el día de la aplicación. Deberá llevar consigo formatos en blanco de la Lista de asistencia de aspirantes al cargo de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 (Anexo 5) para registrar la asistencia de los aspirantes al examen, así como el reporte obtenido del Sistema ELEC2012, donde indique quiénes acudieron a la Plática de Inducción. Este formato deberá estar prellenado con base en la información obtenida del ELEC2012, por lo que los asistentes al examen sólo plasmarán su firma en el nombre correspondiente.

 

El examen se llevará a cabo de manera simultánea en todo el país, el sábado 21 de enero de 2012, a las 10:00 hrs. (hora local). Los sustentantes serán citados a las 9:30 hrs. (hora local) y se les pedirá que lleven bolígrafo para contestar el examen.

 

Deberán registrarse en la lista de asistencia que habrá en cada sede de aplicación (para ello se obtendrá una copia del Anexo 4). Tendrán derecho a examen los aspirantes que asistan al lugar asignado en la fecha y hora previamente establecidas, presenten Credencial para votar o identificación oficial vigente con fotografía y el comprobante de haber asistido a la Plática de Inducción.

 

En el supuesto de que el aspirante no muestre ni la Credencial para votar ni alguna otra identificación vigente con fotografía no se permitirá que presente el examen y se anotará la leyenda “sin identificación” en la lista de asistencia, al lado del nombre del aspirante.

 

En caso de que el aspirante no presente el comprobante de asistencia a la plática, se corroborará el nombre en el listado obtenido del Sistema ELEC2012.

 

Si el aspirante no presenta el comprobante de asistencia a la plática, se corroborará el nombre en el listado obtenido del Sistema ELEC2012.

 

Si el aspirante no presenta el comprobante de asistencia a la plática y no aparece en la relación registrada en el Sistema ELEC2012, no podrá presentar el examen.

 

El responsable de cada sede, entregará el examen a los aspirantes a las 9:55 horas dando la indicación de que deberán anotar con tinta su nombre completo en cada hoja y en la última su firma. Se les indicará que el examen consta de 60 reactivos, bajo el sistema de opción múltiple, para cada pregunta hay una sola respuesta, en la que asentará su nombre y firma al reverso. A las 10:00 horas iniciarán y se les informará que disponen de una hora con treinta minutos para contestarlo.

 

Durante la realización del examen, los aspirantes no podrán hacer uso de teléfono celular, PDA´s (asistente personal digital), ni de otros dispositivos o medios electrónicos de comunicación o cálculo.

 

A las 11:30 horas se recogerán los exámenes y se entregará a cada aspirante el Comprobante de presentación del examen de conocimientos, habilidades y actividades (Anexo 9). Los exámenes contestados se guardarán en un sobre, mismo que se sellará. En el exterior se anotará la cantidad y será firmado por los miembros del Consejo y/o los vocales de la Junta Distrital que estén presentes en la aplicación. Dicho sobre se entregará al Vocal Ejecutivo Distrital, quien lo mantendrá bajo su resguardo hasta la reunión de trabajo de junta y consejeros para calificar los exámenes.

 

Los exámenes sobrantes se cancelarán con dos líneas diagonales y se guardarán en u sobre, el cual también se cerrará, sellará y firmará, entregándose al Vocal Ejecutivo para su resguardo. 

 

Al concluir su aplicación se levantará el acta circunstanciada correspondiente por sede.”

 

Al respecto, el actor refiere que al aplicarse el Manual para la contratación […] se dejaron de cumplir con los principios de objetividad y certeza, lo cual no es así, ya que con respecto al nombre según la teoría del Derecho civil en cuanto al rubro de las personas y la familia, es un atributo de la personalidad mediante el cual se distingue o individualiza una persona y según Julien Bonecasse en su tratado elemental de Derecho civil, “el nombre es un término técnico que responde a una noción legal y que sirve para designar a las personas”  ----------------------------------------------------------

 

Así las cosas, el Instituto Federal Electoral en el Manual para la contratación de los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, con la finalidad de brindar plena certeza a la designación de la personas dentro del procedimiento, dispuso que los aspirantes, el día de la aplicación del examen, deberían anotar con tinta se nombre completo en cada hoja y en la última su firma, siendo el caso que este hecho no fue solo en el 09 Distrito Electoral Federal, sin o en las sedes en todo el país; razón por la cual la autoridad responsable al pedir a los apsirantes que anotaran su nombre en la parte correspondiente del examen, actuó conforme a derecho pues atendió puntualmente del examen, actuó conforme a derecho pues atendió puntualmente las disposiciones contenidas en el Manual de contratación. -----------------------------------------

 

A mayor abundamiento, es importante señalar que los exámenes fueron calificados por distintas personas, en grupo de trabajo y aunado a ello, la hoja de respuestas no tenía en la parte de enfrente el nombre del aspirante, por lo que no se conocía a quien correspondía dicha hoja, razón por la cual no se califico al sujeto del examen como lo pretende hacer valer el actor. ------------------------------------------------------------------

 

C) Respecto a otro aspecto del examen, las instrucciones contenidas en la hoja de respuesta no contraviene lo señalado en el Manual de Contratación para Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, toda vez que sólo es una respuesta válida y no se da la posibilidad de que existan dos respuestas correctas. La finalidad de otorgar la posibilidad de cambiar la opción seleccionada, estaba en aras de reducir el estrés que se genera al presentar un examen y dar la oportunidad al sustentante de cambiar la respuesta, sea esta correcta o no. Al respecto cabe mencionar que con ello no se impidió determinar claramente la calificación objetiva obtenida por el aspirante y por lo tanto no se presentó desigualdad entre los aspirantes, ya que todos los participantes están en igualdad de oportunidades, en virtud de que las instrucciones eran generales, aunado a que al no ofrecer prueba alguna y al actuar de la autoridad responsable conforme al manual de contratación, no se dio la manipulación de exámenes como lo pretende hacer valer el actor. --------

 

D) Con respecto al punto relativo a la recepción de los exámenes en las Juntas Distritales el Manual para la Contratación para Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------

 

“3.3.4 RECEPCIÓN DE EXÁMENES EN JUNTAS DISTRITALES

 

Los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas acudirán, a partir del 18 de enero, a la Junta Local y recogerán los sobres que correspondan a su distrito.

 

El Vocal Ejecutivo Distrital convocará y coordinará una reunión de trabajo, previa a la fecha del examen, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partidos políticos, con el propósito de verificar que la cantidad de sobres y el número de exámenes corresponda. En caso de que el número de aspirantes sea mayor al proyectado, se deberán reproducir los exámenes faltantes.

 

En este caso, el vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica deberá extraer un ejemplar y fotocopiar la cantidad de exámenes faltantes ante el secretario y algún miembro del Consejo distrital que se encuentre presente. De haber problemas en la reproducción de algunas hojas, éstas deberán ser destruidas inmediatamente.

 

Los exámenes no deberán ser leídos

 

Una vez fotocopiados se introducirá nuevamente el ejemplar a su sobre. Los ejemplares fotocopíados se integrarán en uno o varios sobres dependiendo de las sedes aprobadas, indicando en el exterior de cada sobre la cantidad que contiene.

 

Los sobres deberán cerrarse, sellarse y firmarse por los presentes.

 

El vocal ejecutivo Distrital hará del conocimiento de los aspirantes los nombres de los funcionarios de la Junta distrital que serán responsables de la aplicación del examen en cada sede. Se levantará el acta circunstanciada.”

 

En este sentido, en el 09 Consejo Distrital para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, el día 20 de enero del 2012 se reunieron el Consejero Presidente con el Secretario, los seis consejeros electorales propietarios, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como los vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Registro Federal de Electores, para dar cumplimiento al procedimiento de apertura y conteo de los exámenes contenidos en los sobres entregados por el Consejo Local, según consta en el acta circunstanciada número CIRC01/CD09/OAX/20-01-12,  que se levantó para el efecto.------------------------

 

En la precipitada reunión de trabajo se verificó que los sobres de los examen estuviera perfectamente cerrados y se procedió a abrirlos para contabilizarlos, siendo el caso que se recibieron en dicho sobres la cantidad de quinientos cincuenta y un exámenes y al tener quinientas sesenta y cinco solicitudes de aspirantes, se tuvieron que reproducir catorce tantos adicionales del examen, todo ello lo hizo el Vocal de Capacitación Electoral y  Educación cívica, en compañía de los consejeros electorales Sandra Esmeralda Gutiérrez Juárez y Felipe Gómez Nicolás, así como de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y enseguida se agruparon en dieciséis sobres, los cuales fueron firmados por los integrantes del Consejo, además de estamparles el sello institucional y se depositaron en una caja la cual fue sellada y cerrada, misma que quedó bajo resguardo del presidente del Consejo Distrital, para que el día de la aplicación del examen la trasladara a la sede respectiva.------------------  

 

Como se puede apreciar en ésta fase del procedimiento, en todo momento estuvo presente el actor como Representante Propietario del Partido del Trabajo, razón por la cual con su presencia convalido dichos actos, por lo que no es dable darle valor probatorio a su dicho en el sentido de que algún integrante del Consejo podría tener conocimiento del contenido del examen, pues inclusive él se encontraba vigilando tal actividad y en la reunión de trabajo únicamente se cumplió con lo establecido en el manual para esta fase del procedimiento, aunado a que no aporta prueba alguna para acreditar su afirmación.-------

 

En esa tesitura, y por las consideraciones anteriores, el segundo de los agravios resulta infundado, ya que en ningún momento el actor acredita con pruebas fehacientes que el 09 consejo Distrital, durante el procedimiento para la selección y contratación de los capacitadores-asistentes electorales y al aprobar el acuerdo impugnado haya vulnerado los principios rectores de la autoridad electoral, ni las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos lo establecido en el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.----------------------------------------------------------           

 

Los anteriores razonamientos no son combatidos por el apelante con argumento alguno tendente a evidenciar lo correcto o incorrecto de los mismos, pues el partido recurrente se limita a señalar que la responsable no analizó los argumentos expuestos en el recurso de revisión, afirmando que ello constituye una violación al principio de exhaustividad, así como al de congruencia pues, para ello debe pronunciarse sobre los agravios expuestos.

 

Como se apuntó, es inexacto lo expresado por el inconforme puesto que la responsable si se refirió al señalamiento relativo al modelo adoptado para la calificación de la hoja de respuestas; a la aparición del nombre en la hoja del examen; la posibilidad de marcar dos respuestas y la finalidad de ello; también respecto a la posibilidad de aperturar los sobres que contienen los exámenes.

 

Consecuentemente, si la autoridad responsable vertió las razones que consideró correctas para dar contestación a las manifestaciones del recurrente, el apelante debió combatirlas con argumentos tendentes a evidenciar lo incorrecto de los mismos y no limitarse a meros señalamientos de que aquellas no fueron atendidas.

Respecto a los puntos II, III, IV y V, de los argumentos del actor, se analizarán en conjunto.

Lo anterior es pertinente, porque según el actor, contrario a lo que sostiene la responsable, los agravios 2 y 3 del recurso de revisión no son una aseveración aislada, y por lo mismo, debieron ser analizados en conjunto con los demás agravios, esto es, los que tiene relación con demás los puntos (III, IV y V de la síntesis de los argumentos del actor).

Por tanto, con independencia de lo que haya sostenido la responsable en relación con dichos agravios 2 y 3 del recurso de revisión, su análisis quedará subsumido al abordar lo relativo a los puntos III, IV y V de los argumentos de este recurso de apelación; y en caso de encontrar alguna vulneración a la ley o principio de la materia electoral, se dictarán los efectos pertinentes en esta sentencia.

Para proceder a lo antes dicho, es importante dejar establecido el marco jurídico que rige en la parte que interesa.

Marco jurídico

De acuerdo al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales, dirigidos a renovar a los legisladores del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Asimismo, el propio precepto constitucional establece como principios rectores de la actividad electoral y, desde luego, del actuar de los agentes que intervienen en ella, la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

Ahora bien, conviene ir destacando, en relación con en el procedimiento de selección de capacitadores-asistentes electorales, cual es la participación de la autoridad electoral administrativa, de los partidos políticos y de los ciudadanos.

a. Derecho de los partidos políticos en participar en la vigilancia del proceso electoral

Toda vez que el actor, en el presente recurso de apelación, tiene el carácter de partido político nacional, empezaremos por mencionar que es un derecho de los mismos participar en la vigilancia del proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 36, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

De tal forma que, el numeral 289 del mismo código, refiere que los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán a un número suficiente de asistentes electorales.

En tanto que el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-asistentes Electorales, señala en su capítulo 3, que la selección de dichos funcionarios estará integrada por cuatro etapas: a) evaluación curricular, b) plática de inducción, c) examen de conocimientos, habilidades y actitudes, y d) entrevista.

Además, en el punto 3.8 de dicho capítulo, se menciona que el vocal ejecutivo invitará a los miembros del consejo a involucrarse en todas las etapas del proceso de selección de los prestadores de servicios; los consejeros como participantes en su desarrollo y los representantes de los partidos políticos como observadores; principalmente en las siguientes actividades:

        Reunión de trabajo para la apertura y revisión de los exámenes recibidos.

        Aplicación del examen el 21 de enero de 2012.

        Reunión de trabajo para la calificación de los exámenes junto con los vocales de capacitación electoral y educación cívica y de organización electoral entre el 21 y 23 de enero de 2012.

        Recibir la capacitación para la aplicación de la entrevista de selección.

        Agendar fechas para aplicación de entrevistas.

        Aplicación de entrevistas para SE*  y CAE**

        Designar a los aspirantes que serán contratados como SE, en la sesión del 4 de febrero de 2012.

        Designar a los aspirantes que serán contratados como CAE en la sesión del 18 de febrero de 2012.

(…)

 

[Nota:

* Supervisores electorales.

** Capacitadores-asistentes electorales].

b. Procedimiento de selección de capacitadores-asistentes electorales

Una vez acotado lo anterior, es de referirnos al Instituto Federal Electoral, quien dentro de sus facultades puede recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados, siempre que lo haga con apego a los citados principios rectores.

Ahora bien, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevén diversos mecanismos a fin de que opere la colaboración ciudadana en las tareas asignadas al Instituto Federal Electoral, ya sea a través de la insaculación para la designación de funcionarios de casilla, responsables de la instalación y funcionamiento de los centros receptores del voto durante la jornada electoral, así como la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios; o mediante convocatorias para la contratación temporal de asistentes electorales, a cargo de labores como la capacitación de los funcionarios de casilla o la distribución de los materiales electorales.

En este tenor, el artículo 289, párrafos 1 y 2, del citado Código, establece que los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este mismo artículo.

Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código (adoptar las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea; y el mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas).

De conformidad con el artículo 289, párrafo 3, del ordenamiento en cita, los requisitos para desempeñar estas funciones son:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

De este modo, los ciudadanos que respondan a la respectiva convocatoria, emitida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del propio artículo 289, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a no militar en un partido político.

Para el cumplimiento de lo anterior y de los principios electorales que estos velan, es que se establecen los procedimientos específicos.

Así, en la normatividad instrumental emitida por el Instituto Federal Electoral, aplicable para este proceso electoral, se encuentra la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce, como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral,[2] se establecieron los siguientes requisitos, concordantes con el Código de la materia:

· Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía.

· Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).

· Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las actividades del cargo.

· Ser residente en el distrito electoral en el que deba prestar sus servicios.

· No tener más de 60 años al día de la jornada electoral.

· No militar en ningún partido u organización política.

· Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida acompañando los documentos que en ella se establecen.

Para acreditar estos requisitos, se establecieron diversos lineamientos, entre ellos, firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en ningún partido político, la cual se proporciona al solicitante y se entrega a la Junta para integrar el expediente.

En el Acuerdo CG217/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2011-2012, y sus respectivos anexos,[3] en su acuerdo Segundo, se establece que para la adecuada ejecución de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2011-2012, los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral, así como el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y los Mecanismos de Coordinación en materia de Capacitación y Asistencia Electoral.

Ahora bien, en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales del Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce,[4] se señala que la selección de los aspirantes estará integrada por cuatro etapas:

1. Evaluación curricular.

2. Plática de inducción.

3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes.

4. Entrevista.

En la etapa de evaluación curricular, se señala que esta actividad es el primer filtro en el proceso de selección y se realizará de forma paralela a la entrega-recepción de las solicitudes. El objetivo es analizar y verificar la documentación entregada por el aspirante para determinar si cumple con los requisitos legales y administrativos mencionados en la convocatoria.

Se establece también que con el fin de recabar mayor información sobre aspectos importantes, se anotarán en la relación de documentación entregada por el aspirante las respuestas de cuatro preguntas realizadas al solicitante:

1. ¿Ha trabajado impartiendo capacitación?

2. ¿Tiene experiencia en manejo o trato con grupos?

3. ¿Tiene disponibilidad para prestar sus servicios en horario fuera de lo habitual?

4. ¿Es militante de algún partido u organización política?

En esta etapa, se advierte que tanto la declaración bajo protesta de decir verdad, y la entrevista, son los mecanismos establecidos para que el ciudadano pueda manifestar que cumple con el requisito de no militar en ningún partido u organización política.

Las siguientes etapas del proceso, consisten en una plática de inducción, para ampliar la información que sobre los puestos tienen los aspirantes; y un examen de conocimientos, habilidades y actitudes.

A partir del listado de aprobados del examen, se seleccionará a todos los aspirantes que obtengan una calificación igual o mayor a 8.50 y como mínimo a cinco aspirantes por plaza a contratar para supervisor así como tres aspirantes por capacitador asistente para pasar a la etapa de la entrevista.

La última fase del proceso de selección es la entrevista, la cual tiene los propósitos de confirmar la información proporcionada en la solicitud y analizar comparativamente las competencias de los candidatos.

Concluida la etapa de entrevista, los resultados finales serán emitidos y publicados en los estrados de las juntas distritales los nombres de los aspirantes a quienes se les contratará, así como de aquéllos que integrarán las listas de reserva que servirán para ocupar los cargos vacantes que se presenten.

Como causas de rescisión del contrato, se establecen: que no se cumpla con los requisitos señalados en la convocatoria; que no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierde sus derechos civiles y políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como supervisor o capacitador-asistente, si milita en algún partido u organización política, entre otras.

De conformidad a lo establecido en el Manual de referencia, el Vocal Ejecutivo invitará a los miembros del Consejo Distrital a involucrarse en todas las etapas del proceso de selección de los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, los consejeros como participantes en su desarrollo y los representantes de los partidos políticos como observadores, conforme a sus atribuciones.

De estas disposiciones, se advierte que el procedimiento de contratación de supervisores electores, así como de capacitadores-asistentes electorales, atiende a una evaluación integral de los aspirantes, y para atender al cumplimiento de los requisitos de ley, se prevé una manifestación bajo protesta de ley, y un mecanismo de entrevista, para cumplimentar el requisito que el ciudadano efectivamente no sea militante de un partido político.

En el formato correspondiente,[5] para el cumplimiento de esta exigencia se señala: “También declaro bajo protesta de decir verdad que no milito en ningún partido u organización política, ni soy simpatizante de alguno de éstos y que los datos asentados corresponden a mi domicilio”.

Este requisito, puede acreditarse en términos de la convocatoria, bajo una protesta de decir verdad; sin embargo, debe considerarse también que, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.[6]

Por lo tanto, para sostener que el proceso de verificación de selección de supervisores electorales, fue llevado contrario a Derecho, por contratar a aspirantes que no cumplen con el requisito de no ser militantes de un partido político,  corresponderá a quien afirme que no se satisface esta exigencia, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrarlo.

Lo anterior, no excluye la posibilidad de que el propio Instituto Federal Electoral pueda advertir dentro de sus propios procesos de revisión y verificación de datos, que algún ciudadano no cumple con los requisitos exigidos, al verificar los datos proporcionados, e inclusive, podrá rescindir el contrato.

Así, la Guía de Verificación de la Capacitación Electoral e Integración de Mesa Directiva de Casilla, de Consejeros Distritales Electorales para el Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce,[7] para llevar a cabo la verificación de la documentación, sugiere lo siguiente:

1) Solicitar al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica distrital el acceso al archivo que contenga los expedientes de aspirantes a supervisor electoral y capacitadores-asistentes electorales que tenga hasta el momento.

2) Seleccionar una muestra aleatoria del 10% de los expedientes. Se propone realizar lo siguiente para cada expediente:

        Verificar que la documentación contenida en los expedientes cumpla con los requisitos legales y administrativos señalados en el Manual de Contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

        Corroborar que se hayan anotado en la “Relación de documentación entregada por el aspirante”, las respuestas a las cuatro preguntas formuladas al solicitante:

¿Ha trabajado impartiendo capacitación?

¿Tiene experiencia en manejo o trato con grupos?

¿Tiene disponibilidad para prestar sus servicios en horario fuera de lo habitual?

¿Es militante de algún partido u organización política?

Esto con la finalidad de recabar mayor información sobre el aspirante.

        Verificar posibles casos de parentesco de aspirantes con miembros de la Junta Distrital o del Consejo Distrital.

        Comunicar las inconsistencias encontradas al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica distritales, a fin de que se subsanen a la brevedad.

Como se observa, la autoridad electoral puede realizar una selección aleatoria de los expedientes, para poder revisar el cumplimiento de los requisitos impuestos a los supervisores.

Asimismo, podrá realizar esta verificación ante el señalamiento de los representantes de los partidos políticos o de la propia autoridad administrativa electoral, en sus labores de vigilancia o participación, respectivamente.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 289, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se señala que los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos previstos en el mismo artículo.

c. Interpretación del requisito de no militar en partido político.

Por otro lado, como un último punto del marco jurídico que es necesario establecer en el presente asunto, es lo relativo al cómo debe interpretarse el requisito negativo de no militar en un partido político para poder ser supervisor o capacitador-asistente electoral, que es precisamente el previsto en el artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se ha mencionado, la exigencia de imparcialidad, independencia y objetividad son válidamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, ya sea como autoridades, funcionarios o empleados.

Además, si bien los ciudadanos podrán participar en un proceso electoral apoyando en las tareas encomendadas al Instituto Federal Electoral, será, siempre que lo hagan sujetándose a las normas específicas previstas en la ley reglamentaria de la materia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello es así, si se considera la definición del sustantivo imparcialidad, obtenida del Diccionario de la Lengua Española,  como “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, y se aplica tal concepto al ámbito electoral, se infiere fácilmente la relevancia de garantizar del modo más objetivo posible, que quienes sean nombrados asistentes electorales desempeñen su labor en forma desinteresada y neutral, sin someterla a preferencias partidistas de índole personal.

La independencia implica la situación institucional que permite a los funcionarios electorales emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

El principio de imparcialidad también cobra particular relevancia, tratándose de los órganos electorales, pues implica que éstos actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.

Los principios antes precisados, entre otros, deben observarse también en la designación de capacitadores-asistentes electorales, puesto que ellos forman parte del proceso de capacitación de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, así como auxiliarán a los Consejos Distritales en la organización de la elección antes y durante la jornada electoral.

De este modo, los ciudadanos que respondan a la respectiva convocatoria, emitida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del propio artículo 289, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a no militar en un partido político.

Asimismo, resulta importante destacar la rattio essendi contenida en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la tesis XXII/2010 de rubro “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”[8] donde se establece que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla no pueden ser designados capacitadores, toda vez que, como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de sus funciones, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa; en tanto que el nombramiento con tal carácter, de quien se haya desempeñado como representante de un partido político, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir.

A criterio de esta Sala, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, puede ser cuestionado respecto a su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

En este tenor de ideas, un ciudadano que actuó como representante de una partido político o coalición, en una mesa directiva de casilla, si bien puede acudir por interés propio, requiere de que exista un conocimiento directo de los integrantes del instituto político en cuestión, pues será precisamente los órganos del partido o la coalición quienes lo considerarán y presentarán ante la autoridad electoral administrativa, para su registro y actuación ante la mesa directiva de casilla.

Pues con independencia de la temporalidad y reducido ámbito de actuación, en una casilla, no menos relevante es el hecho de que finalmente estaban en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine.

Lo anterior, evidencia que se podría poner en duda razonable la imparcialidad, respecto del partido o partidos que conformaron una coalición, con la que se podrían conducir quienes fueron sus representantes ante una autoridad electoral, así se trate de una mesa directiva de casilla.

En razón de lo mencionado, considerando que la imparcialidad, independencia y objetividad son el principio a tutelar en estas disposiciones, es dable entender que la autoridad administrativa electoral considera que los representantes de casilla no puedan actuar como capacitadores-asistentes electorales.

Lo dicho, además amerita una precisión, de que dicho impedimento establecido en la ley, para ser supervisor o capacitador-asistente electoral, no puede ser indefinido en el tiempo.

En efecto, porque el derecho de participar y de formar parte en los órganos estatales encargados de las funciones públicas, como son las electorales, no debe restringirse de forma desproporcionada.

De conformidad con el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su párrafo 1 dispone que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Asimismo, en su apartado 2, señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades referidos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Como se advierte, el derecho de acceso a los cargos públicos establecido en los instrumentos internacionales en cuestión no tiene un carácter absoluto, sino que los propios instrumentos internacionales autorizan el establecimiento de restricciones y limitaciones al ejercicio de ese derecho, las cuales, entre otros requisitos, deben estar establecidos en ley.

De conformidad con lo previsto en el Código electoral federal y el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, se prevé una temporalidad de tres años para poder desempeñar funciones de observadores en los procesos electorales, y como consejeros y miembros del persona de carrera y administrativo del Instituto.

En ese sentido, los tratados en cuestión disponen que la ley puede reglamentar el ejercicio de estos derechos, y como se observa de la normatividad que invocó la responsable, el legislador ha establecido, por una parte, un periodo mínimo de tres años pro el cual se estima el ciudadano que haya pertenecido a un partido político o lo haya representado pueda tenerse como desvinculado de éste.

Asimismo, esto también permite que no pueda presumirse de forma indefinida la simpatía por un partido político por el hecho de haberlo representado en un órgano electoral, y este vínculo se tenga por siempre.

En virtud que la norma electoral no establece en el caso de capacitadores electorales un periodo para poder tenerse por desvinculado de un partido político, como sucede en los casos precisados en la ley, es correcta la apreciación de la responsable, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, equiparar por analogía a los auxiliares electorales como miembros del servicio electoral, funcionarios u observadores electorales, donde si se prevé expresamente una temporalidad.

En el caso particular, de los puntos II, III, IV y V.

A. El actor se duele de que la autoridad responsable haya afirmado que dicho Partido del Trabajo estuvo en la vigilancia del procedimiento de selección, y agrega, que la responsable varió la litis del recurso de revisión, pues su agravio no fue enderezado  a ser informado de las fases del reclutamiento sino si a que era necesaria una notificación de cada una de ellas, así como la fecha de su celebración.

Lo anterior pone de relieve, que el actor quería estar presente en las etapas.

Ahora bien, su agravio es inoperante, porque con base en el marco jurídico previamente establecido, se puede afirmar que, con independencia de la forma o manera en que se haya comunicado al partido, puede sostenerse que sí tuvo la posibilidad de vigilar el procedimiento de selección de los capacitadores-asistentes electorales en el distrito electoral que interesa. Pues de las constancias de autos se tiene lo siguiente:

                    Que en sesión del dieciocho de febrero de dos mil doce, que dio inicio a las once horas con diez minutos, el Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral, designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales.

                    Que en dicha sesión estuvieron presentes los representantes del Partido del Trabajo y de otros partidos políticos.

                    Que el recurso de revisión que presentó el Partido del Trabajo, refiere que el consejo distrital no verificó que los posibles asistentes no fueran militantes del partido; y solicitó la reposición del procedimiento basado en una omisión de dicho consejo de vigilar lo antes dicho. Además de refutar la interpretación dada por dicho consejo.

Dado lo anterior, se puede afirmar que el Partido del Trabajo, al estar en dicha sesión de dieciocho de febrero, tuvo la posibilidad de vigilar la parte que le preocupaba de dicho proceso de selección, esto es, verificar si se cumplía o no con el requisito que establece el artículo 289 inciso g), del código electoral de la materia, consistente en no militar en ningún partido político.

Pues sus agravios denotan que ese era su principal motivo de disenso y el cual fue ponderado precisamente en la sesión de dieciocho de febrero, en la cual estuvieron presentes los representantes del Partido del Trabajo.

De ahí que, estuvo en posibilidad de hacer valer cualquier irregularidad que observare, tan es así, que cuando estimó no satisfecha su pretensión, presentó su recurso de revisión y ahora su recurso de apelación.

Por ende, si en dicha sesión se rindió el informe final sobre el procedimiento de reclutamiento y selección de capacitadores-asistentes electorales y se aprobó el acuerdo por el cual se designó a los ciudadanos que se desempeñarán en el cargo antes referido, durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, debe decirse que esta etapa es la que conjunta lo realizado en otras etapas, como la evaluación curricular, plática de inducción, examen de conocimientos, habilidades y actitudes, y entrevista, pues precisamente dichas etapas previas son las que darán el sustento para la selección; de ahí que, si el Partido del Trabajo, en dicha sesión no realizó objeción o manifestación alguna, ahora no es factible, bajo el argumento de que no fue notificado a cada una de las etapas, que quiera que se reponga todo el procedimiento, pues ello va más allá del punto que ha venido controvirtiendo desde su recurso de revisión, pues en este no hizo valer lo relativo a la no notificación de las etapas.

B. Por otro lado, es infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva en su estudio, para concluir que los capacitadores-asistentes electorales designados cumplían con el requisito previsto en el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de no militar en ningún partido político.

Sin dejar de mencionar, como ya se ha dicho antes, que tratándose de requisitos negativos, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de éstos, el aportar los medios de convicción suficientes.

Además de observar que en el caso, el Instituto Federal Electoral analizó algunos datos extras, por ejemplo, algunas actas de jornada electoral y de escrutinio, para verificar si alguno de los ciudadanos aspirantes a capacitador-asistente había o no participado como representantes generales o de casilla en el proceso electoral local 2009-2010; esto es, además de apegarse a las etapas de su procedimiento de reclutamiento, realizó inclusive actividades complementarias al procedimiento ordinario para verificar lo relativo a los ciudadanos señalados como posibles inelegibles para ser capacitadores electorales, por ser representantes de partidos políticos, mismas que obran en autos del cuaderno accesorio del expediente de merito a fojas 70 a 81.

En atención a ello, no puede revocarse todo el procedimiento de designación de supervisores electorales y ordenarse su reposición, bajo la premisa errónea que la autoridad electoral debe probar el hecho que cada uno de ellos cumple con el requisito de no militar en ningún partido político, aunado a la situación que la responsable sí efectuó diligencias para verificar datos con otras instituciones, complementarias al procedimiento ordinario de selección y contratación.

Ahora bien, dada la supuesta falta de valoración de pruebas que alega el actor, y por otro lado, tomando en cuenta la interpretación del requisito de no ser militante para poder ser capacitador-asistente electoral, precisada en el marco normativo dado párrafos antes, se puede afirmar que los ciudadanos siguientes, y que fueron señalados por el actor a guisa de ejemplo en su escrito del recurso de revisión, no se encuentran impedidos por el supuesto previsto en el 289, párrafo 3, inciso g) del código sustantivo de la materia.

NOMBRE

PARTIDO POLÍTICO

CALIDAD DE LA REPRESENTA_

CIÓN

REPRESENTANTE GENERAL O DE CASILLA NÚMERO

PROCESO ELECTORAL EN QUE FINGIÓ

SERGIO FRANCISCO ARANGO SALAZAR

 

REPRESENTANTE DE PARTIDO (PANAL)

 

 

PROPIETA_

RIO O SUPLENTE

 

SECCIÓN 1436 CASILLA 1B

 

SE VERIFICÓ Y NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN

 

BERNARDINO CUEVAS ARELY VICTORIA

 

 

REPRESEN_

TANTE DE PARTIDO

(PAN)

 

PROPIETA_

RIO O SUPLENTE

 

SECCIÓN 1134

CASILLA 1B

 

SE VERIFICÓ Y NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN

 

MARIO VICTOR MARTINEZ GARCIA

 

 

REPRESEN_

TANTE DE PARTIDO

(PVEM)

 

PROPIETARIO

 

 

REPRESENTANTE GENERAL

 

 

2008-2009

 

ANA ROSA OJEDA ACOSTA

 

REPRESENTAN_TE DE PARTIDO

(APM)

PROPIETARIO

SECCIÓN 1633 CASILLA 2C

2005-2006

 

ERENDIRA OJEDA VASQUEZ

 

REPRESENTAN_TE DE PARTIDO

(APM)

 

PROPIETARIO

SECCIÓN 2428 CASILLA 7C

2005-2006

 

ARACELI OLIVERA ZUÑIGA

 

REPRESENTAN_TE DE PARTIDO

(PSD)

 

PROPIETARIO

Nota: El partido perdió su registro en el año 2006

 

SE VERIFICÓ Y NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN

 

 

ANA CECILIA RAMIREZ RAMIREZ

 

REPRESENTAN_TE DE PARTIDO

(APM)

 

PROPIETARIO

SECCIÓN 1763 CASILLA 1B

2005-2006

EDITH REAL VASQUEZ

 

REPRESENTAN_TE DE PARTIDO

(APM)

 

PROPIETARIO

SECCIÓN 799 CASILLA 1B

2005-2006

[Nota: Datos que fueron aportados por el partido recurrente en el recurso de revisión].

En efecto, dada nuestra premisa que de aquellos que fungieron como representantes de partidos políticos, sean generales o ante casilla en el proceso electoral federal 2005-2006, dada la temporalidad, los ciudadanos Ana Rosas Ojeda Acosta, Erendira Ojeda Vásquez, Ana Cecilia Ramírez Ramírez y Edith Real Vásquez, no tendrían impedimento para desempeñarse como capacitadores asistentes electorales.

Porque la posición asumida por la autoridad señalada como responsable, en ese aspecto de la temporalidad, en esencia es correcta, porque no se puede restringir el derecho de los ciudadanos de participar en el proceso electoral como auxiliares del Instituto, de una manera indefinida, por el hecho que haber participado como representantes de casilla por algún partido o coalición.

Lo anterior, porque ya quedó señalado, que el derecho de participar y de formar parte en los órganos estatales encargados de las funciones públicas, como son las electorales, no debe restringirse de forma desproporcionada; y en ese sentido, dicho impedimento no puede quedar latente de forma indefinida.

Así pues, estimando que de la lista inserta líneas arriba únicamente el ciudadano Mario Víctor Martínez García, fungió como representante de partido en el proceso electoral 2008-2009, al cual le sería aplicable el impedimento para fungir como capacitador-asistente electoral, en la especie se debe destacar que el mismo no desempeñará tal función, dado que conforme a lo informado por la responsable dicho ciudadano presentó su renuncia al cargo el día veintitrés de febrero de dos mil doce, en atención a lo cual en la resolución combatida se determinó que la impugnación respecto del citado aspirante había quedado sin materia.

Respecto a los ciudadanos Sergio Francisco Arango Salazar, Bernardino Cuevas Arely Victoria y Araceli Olvera Zúñiga, en el recurso de revisión si bien menciona en una tabla que los dos primero fungieron como representantes en las casillas 1436 1B y 1134 1B, respectivamente; en tanto que del tercero se manifiesta que representó a un partido que perdió su registro en el año dos mil seis;  lo cierto es que la autoridad, señaló no tener las constancias pertinentes para corroborarlo.

Por ende, respecto a dichos ciudadanos, al no haber elemento probatorio alguno que acredite su participación en representación de partido alguno en fecha más reciente, es que debe estarse a lo dicho en párrafos anteriores, esto es, que no tiene impedimento para ser capacitadores-asistentes electoral.

Esto, porque la carga de la prueba la tenía en principio el Partido del Trabajo, al ser quien afirmó el no cumplimiento del requisito negativo en estudio.

Dado lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de marzo de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, dentro del expediente RSG/CL/OAX/004/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo Local y al Consejo Distrital Electoral 09 en el Estado de Oaxaca, ambos del  Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, Yolli García Alvarez y Francisco Alejandro Croker Pérez en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la página de internet de este tribunal www.te.gob.mx.

 

[2] Consultable en la dirección electrónica:

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONT_SEyCAE_ANEXO_03_CONVOCATORIA.pdf

[3] Consultable en la dirección electrónica: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/julio/CGor201107-25/CGo250711ap8.pdf

[4] Consultable en la dirección electrónica:

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONTRATACION_SE_CAE.pdf

[5] Consultable en la dirección electrónica:

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/MANUAL_CONT_SEyCAE_ANEXO_02_DECLARATORIA.pdf

[6] Lo anterior encuentra sustento en la tesis LXXVI/2001, de rubro “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultable en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[7] Consultable en la dirección electrónica:

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoElectoral2011-2012/Proceso2012_Preparacion/EstrategiaCapacitacion-AsistenciaElectoral/PCEeIMDC_ANEXO_03_GUIA_CD.pdf

[8] Consultable en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx